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APROVADO EL NUEVO CÓDIGO PENAL QUE INCLUYE EL ACOSO LABORAL.
Se aprovó el 22 de diciembre de 2010.
ANTECEDENTES HISTÒRICOS
Acoso
moral en el trabajo y Derecho Penal.
.
Es importante
decir que en la actualidad no hay una legislación penal que
recoja un tipo específico para el acoso moral en el trabajo
a diferencia de otros países europeos. Aunque se ha conseguido
que el acoso moral en el trabajo o mobbing sea considerado como
riesgo psicosocial.
A pesar
de ello, los jueces pueden actuar ante el acoso moral por via penal
del tipo del artículo 173 de nuestro vigente Código
Penal, puesto en relación al artículo 177 del mismo
Texto Legal.
| Artículo
173.
1.
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.
2.
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona
que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su
convivencia familiar, así como sobre las personas que
por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia
o guarda en centros públicos o privados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando
el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las
penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en
que se hubieran concretado los actos de violencia física
o psíquica.
Se
impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno
o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia
de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio
común o en el domicilio de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad
o prohibición de la misma naturaleza.
3.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado
anterior, se atenderá al número de actos de
violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad
temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia
se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas
de las comprendidas en este artículo, y de que los
actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en
procesos anteriores.
Artículo
174.
1.
Comete tortura la autoridad o funcionario público que,
abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión
o información de cualquier persona o de castigarla
por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o por cualquier razón basada en algún
tipo de discriminación, la sometiere a condiciones
o procedimientos que por su naturaleza, duración u
otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos
o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión
o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad
moral. El culpable de tortura será castigado con la
pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años
si no lo es. Además de las penas señaladas se
impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación
absoluta de ocho a 12 años.
2.
En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la
autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o
de centros de protección o corrección de menores
que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los
actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
175.
La
autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo
anterior, atentare contra la integridad moral de una persona
será castigado con la pena de prisión de dos
a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión
de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá,
en todo caso, al autor, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público
de dos a cuatro años.
Artículo
176.
Se
impondrán las penas respectivamente establecidas en
los artículos precedentes a la autoridad o funcionario
que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras
personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Artículo
177.
Si
en los delitos descritos en los artículos precedentes,
además del atentado a la integridad moral, se produjere
lesión o daño a la vida, integridad física,
salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de
un tercero, se castigarán los hechos separadamente
con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos,
excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado
por la Ley.
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Es
decir, el tenor literal del artículo 173 del Código
Penal en relación al tipo especial del artículo 177
recoge los requisitos que los especialistas establecen para considerar
que concurre lo que ahora se conoce como mobbing o acoso moral en
el trabajo y que son la existencia de un trato degradante y la existencia
de un daño.
Interpretación
integradora de la Fiscalía General del Estado.
Dentro la Doctrina antes expuesta podemos incluir a la Fiscalía
General del Estado.
En
su Circular 1/1998, referida a la interpretación y aplicación
del artículo 173 a los casos de violencia psíquica
refiere entre otras cosas que:
"...En
casos, pues, de violencia psíquica habrán de valorar
los Sres. Fiscales el posible encaje de la conducta en alguna de
tales infracciones penales."
Y no
sólo eso, sino que orienta al Cuerpo de Fiscales en el sentido
que se persigan tanto "aquellas conductas aisladas que por
su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo
grave de la integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas
otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían
el umbral exigido por este delito, sin embargo en tanto reiteradas
o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en
su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave...".
Por
otro lado, la Instrucción 1/2001 de 29 de mayo de la Fiscalía
sobre siniestralidad laboral, en el que debe entenderse
incluida la siniestralidad laboral por acoso moral en el ámbito
de las relaciones laborales refiere que:
"Si
la misión del Ministerio Fiscal consiste en promover la acción
de la justicia y uno de sus ámbitos de actuación radica
en procurar ante los tribunales la satisfacción del interés
social, sin duda la siniestralidad laboral es un fenómeno
que atañe muy de cerca al Ministerio Público..."
La
misma circular destaca dos fenómenos o principios, uno jurídico
y otro sociológico, muy importantes a la hora de valorar
la entidad y la gravedad del problema y la necesidad de una respuesta
jurídica global que no se deba ceñir o limitar exclusivamente
a los cauces que puede utilizar la víctima en la jurisdicción
laboral; habida cuenta que los cauces de aquél orden jurisdiccional
en muchas ocasiones no permiten una adecuada sanción a una
conducta que rebasa los límites de lo estrictamente laboral
y que las indemnizaciones que en él se determinan tampoco
lo hacen. Tales principios son expuestos de la siguiente manera:
"En
esta tarea la jurisdicción penal debe respetar el principio
de intervención mínima...
Pero la escasa frecuencia con que los delitos contra los trabajadores
son aplicados y el hecho de que las faltas en esta materia resulten
perseguibles tan solo a instancia del perjudicado hacen que la intervención
penal aparezca como infrautilizada provocando problemas de impunidad
que se hace necesario evitar"
Estas
circulares de la Fiscalía, dirigidas por tanto a los miembros
de la carrera fiscal, no pueden ser desoídas por quienes
encarnan el Poder Judicial esto es, por los jueces y magistrados,
especialmente los que ejercen sus funciones en el ámbito
penal, quienes, respetando el principio de intervención mínima,
no pueden soslayar una candente y perturbadora realidad social por
el mero hecho de que hasta ahora pocas son las víctimas que
se han atrevido a acudir a la vía penal puesto que ello puede
llevar a desincentivar la denuncia de ese tipo de conductas y a
que muchas de ellas, por el mero hecho de darse dentro del marco
de una relación laboral, queden impunes.
Lo
contrario sería obligarnos a seguir manteniendo el sentir
de LEYMANN al respecto cuando, en breves palabras, manifiesta que
el mundo laboral es "el último campo de batalla en el
que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar
a ser procesada ante un tribunal".
Por
sorprendente que pueda parecer, el Código Penal Militar como
ejemplo.
Abundando en lo expuesto cabe decir que, en este caso, incluso la
legislación penal militar española es más avanzada
en relación a la materia que nos ocupa.
Con
toda seguridad este hecho no se debe a que la Institución
Armada se haya distinguido normalmente en ningún país
por su especial "progresismo y sensibilidad social" sino
simplemente a que las relaciones entre mandos y subordinados en
este ámbito han sido históricamente especialmente
duras y dadas a ciertos abusos, por la propia naturaleza de lo que
supone pertenecer a una institución en la que imperan los
principios de obediencia y disciplina.
Por
lo tanto entiendo que, entre otras, una de las principales causas
de esta situación debe buscarse en que, con la llegada del
estado derecho, y por razones obvias, existía una especial
sensibilización en relación a todo lo relacionado
con el ejército como institución que reclamaba una
urgente adecuación a las reglas de un estado social y democrático
de derecho; la cual cosa pasaba entre otras cosas por reprimir los
abusos de poder que se producían en su propio seno tipificándolos
con carácter penal.
Así,
el Código Penal Militar de 1985 castiga en maltrato psicológico
y el abuso de poder en los siguientes términos:
"Artículo
103
El
superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición
en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare
a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere
arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será
castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años
de prisión.
Artículo
104
El
superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana
será castigado con la pena de tres meses y un día
a cinco años de prisión."
Ello,
ha supuesto que la Jurisprudencia penal militar, siguiendo también
las fuentes internacionales de la ONU y el Consejo de Europa haya
sancionado conductas de maltrato psicológico de forma absolutamente
ejemplar y brillante.
Ejemplo
de ello: Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de fecha
14 de septiembre de 1992, número 28/1992, Ponente: Francisco
Javier Sánchez del Río:
"...Por
eso, aún admitiendo que el Teniente autor de las acciones
que hemos calificado de degradantes, intentase con ellas la corrección...de
la conducta de su subordinado...es lo cierto que conoció
y quiso producir las acciones que se realizaron, es decir, tratar
a su subordinado con una dureza y un desprecio, que no cabe calificar
sino de degradante por vejatorio de un ser humano...este delito
no exige el específico ánimo de degradar o de humillar...La
Ley penal no podría limitarse a defenderla frente a supuestos
de superiores cuya aberrante personalidad les llevase a un íntimo
disfrute del trato humillante en sí mismo...sino que hace
referencia a todo supuesto en que, incluso por razones que pudieran
considerarse pedagógicas o profesionales, un superior atenta
contra aquella dignidad...".
Conclusiones.
1ª Nuestro Código Penal, pese a no recoger en la actualidad
un tipo o unos tipos especiales referidos al acoso moral en el ámbito
laboral ofrece la posibilidad de castigar esas conductas a través
de tipos que castigan conductas en las que aquél puede encontrar
un encaje suficiente.
2ª
Que, no obstante lo anterior, cabría destacar lo siguiente:
La
necesidad de concienciación de la sociedad y, especialmente,
de todos los poderes públicos, de que el acoso moral en el
trabajo es una conducta que no encuentra un castigo adecuado con
la mera aplicación de las indemnizaciones que pueden imponerse
vía jurisdicción social.
El
acoso moral en el trabajo reviste una gravedad tal que merece prevenirse,
reprimirse y perseguirse incluso con el derecho penal, a la vez
que debe considerarse como un riesgo laboral.
El
principio de intervención mínima del derecho penal
no debe esgrimirse por el mero hecho que una conducta se haya producido
dentro del ámbito de las relaciones laborales puesto que,
cuando aquél se produce, las relaciones laborales han sido
violadas y rebasadas gravemente, no ofreciendo el derecho laboral
la posibilidad de imponer el castigo que merecen aquellas violaciones.
Entiendo que lo contrario, reducido al absurdo, nos llevaría
también a concluir por ejemplo que, en el supuesto de una
estafa consumada a través de un contrato de compraventa civil,
la única vía que tiene la víctima para reclamar
por dicha estafa es la de los tribunales civiles por cuanto el incumplimiento
deriva de una relación contractual regulada por los preceptos
del Código Civil.
Hasta
tanto el Código Penal no tipifique y castigue especialmente
estas conductas, cabrá acudir a los artículos referidos
a las torturas y trato degradante, a las coacciones, a las amenazas,...
en función de las características de cada concreto
supuesto de hecho.
Fuente:
http://noticias.juridicas.com/areas/55-Derecho%20Penal/10-Art%EDculos/200304-65511131032901.html
Miguel
Morales. Abogado.
Los
últimos avances...
(http://www.ces.gva.es/pdf/trabajos/articulos/revista_33/art2-rev33.pdf)
El
mobbing o acoso psicológico en el trabajo carece, pues, de
regulación específica en el sistema jurídico
de nuestro país, ya que la Ley 62/2003 viene a poner de relieve
sólo determinados supuestos de acoso en el trabajo, aquellos
que se vinculen a determinadas circunstancias -raciales o étnicas,
discapacidad, sexo, orientación sexual o análogas-,
quedan expresa o específicamente incluidos en este nuevo
concepto jurídico, pero no todos los comportamientos que,
social y jurídicamente, son reconducibles al concepto de
acoso psicológico en el trabajo o mobbing en sentido estricto.
Sin embargo, su regulación genérica habrá que
deducirla y ha de estar incardinada dentro del sistema general de
prevención de riesgos laborales, ya que de un riesgo laboral
se trata, sin que se pueda excluir en absoluto que estemos ante
un problema con otras connotaciones jurídicas. La problemática
de su detección, evaluación y posterior erradicación
requieren de un enfoque jurídico-social multidisciplinar.
Existe una opinión generalizada en la doctrina científica,
política y social de que la naturaleza de las situaciones
de mobbing es de riesgo laboral, y es considerado como un riesgo
psicosocial, al que, como al igual que otros riesgos, es posible
aplicar políticas y mecanismos preventivos de acuerdo con
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Así y como
afirma Manuel Velázquez, Inspector de Trabajo y Seguridad
Social, el acoso psicológico es como cualquier otro riesgo
y no precisa de su materialización (accidente o
enfermedad) para que entre en juego la normativa de prevención,
sino que basta con la exposición potencial al riesgo.
En este sentido, es preciso resaltar que la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de riesgos laborales, señala
en el artículo 2º que la Ley tiene por objeto promover
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación
de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la
prevención de riesgos derivados del trabajo. Por su parte
en su artículo 14 se recoge:
- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud
de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados
con el trabajo.
El punto de partida de las actividades preventivas ha de ser la
elaboración de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales
conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 del Reglamento de Servicios
de Prevención (RD. 39/1997 de 17 de enero).
Por todo ello, y resumiendo, el mobbing en el puesto de trabajo
debe abordarse de forma multidimensional, y por tanto, multidisciplinar,
aplicando diferentes medidas para el diagnóstico, y con un
enfoque eminentemente preventivo. De cara a la intervención,
algunos elementos que deben considerarse son los siguientes: definición
y comunicación de una políticas sobre violencia en
la organización, evaluación de riesgos de origen psicosocial,
como base de la intervención, rediseño y control de
los procedimientos de trabajo, formación del personal en
la detección de riesgos psicosociales, fomento del compromiso
hacia objetivos en los que se rechaza la violencia; selección
de los trabajadores tomando en cuenta sus habilidades sociales para
desenvolverse en la diversidad, trabajar en equipo, y resolver conflictos,
establecer sistemas de comunicación eficaces, formación
en resolución de conflictos en el seno de la empresa; y poner
en marcha programas de asistencia a los empleados con el fin de
proporcionar
asesoramiento y apoyo a las víctimas.
ACTUALIDAD: APROBADA LA REFORMA LABORAL. DICIEMBRE 2010.
info: http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/
El nuevo Código Penal que entrará en vigor una vez se publique en el Boletín Oficial del Estado la reforma aprobada este miércoles en el Senado castigará más a terroristas, pederastas y corruptos y contará como nuevos delitos el de piratería, el acoso laboral e inmobiliario y el tráfico de órganos humanos.
El Proyecto de Ley aprobado en la Cámara Alta modifica definitivamente el Código Penal de 1995, que hasta hasta había sido reformado ya en 26 ocasiones. Dado que los senadores no han introducido ninguna modificación al texto procedente del Congreso de los Diputados, la reforma no necesitará pasar de nuevo por la Cámara Baja y será enviada ya desde el Senado al BOE.
Entre las novedades del nuevo Código Penal se encuentra la introducción de la libertad vigilada, una medida de seguridad destinada a terroristas y delincuentes sexuales, principalmente pederastas, que se impondrá en sentencia junto a la pena de cárcel por un tiempo máximo de cinco años, aunque se podrá extender hasta los diez años.
El condenado podrá ser obligado a estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos y a seguir tratamiento médico o participar en programas formativos, laborales o de educación sexual, También se le podrá prohibir aproximarse a la víctima o sus familiares, residir en determinados territorios o acudir a determinados lugares o establecimientos y desempeñar determinadas actividades que puedan facilitarle la ocasión de cometer nuevos delitos.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DELITOS DE TERRORISMO
Además, en el caso del terrorismo, se establece la imprescriptibilidad de los delitos de esta naturaleza cuando han causado la muerte de una persona. Igualmente, los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad de menores de trece años, delitos de terrorismo o del crimen organizado que tengan penas de cárcel superiores a cinco años deberán cumplir al menos la mitad de la condena antes de poder acceder al tercer grado penitenciario.
Por otra parte, el nuevo Código otorga un mayor protagonismo a la localización permanente y, en concreto, la dispone como pena principal para los delincuentes autores de pequeños robos reincidentes. La medida, introducida a propuesta de CiU, se cumplirá los fines de semana y días festivos en centros penitenciarios.
Mientras tanto, la reforma suprime la pena de cárcel para los vendedores de copias ilegales de productos audiovisuales a pequeña escala y establece que sólo se les podrá castigar con multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
En el campo de la corrupción, la normativa prevé por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Además, en los casos de funcionarios y responsables públicos que cometan delitos de corrupción, se elimina la alternativa entre la pena de prisión o multa, de manera que siempre haya condena de cárcel. En este apartado, se castigará también a las autoridades o funcionarios que informen favorablemente de proyectos u omitan inspecciones contraviniendo las normas.
Asimismo, en los delitos sobre la ordenación del territorio, se amplía el ámbito de las conductas típicas a las obras ilegales o clandestinas de urbanización, más allá de la mera construcción o edificación. En cualquier caso, se estipula que los delitos urbanísticos podrán ser castigados con hasta cuatro años de cárcel.
En este ámbito, se tipifica por primera vez penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte, de manera que se castigarán los sobornos llevados a cabo por miembros y colaboradores de entidades deportivas, deportistas, árbitros y jueces encaminados a alterar el resultado de una prueba, encuentro o competición profesional.
También se incorpora la figura de la estafa de inversiones, incriminando a los administradores de sociedades que falseen información para lograr captar inversores u obtener créditos y castigando la difusión de noticias o rumores sobre empresas donde se ofrezcan datos falsos para alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero.
Entre los nuevos delitos que se incorporan al nuevo Código Penal está el tráfico ilícito de órganos humanos y el trasplante de los mismos, que también contempla la sanción penal al receptor del órgano que, conociendo su origen ilícito, consienta la realización de la intervención.
ACOSO LABORAL, INMOBILIARIO Y 'CHILD GROOMING'
Igualmente, se incrimina por primera vez de manera diferenciada el acoso laboral --entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco del cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre-- y el acoso inmobiliario, para defender a las víctimas de ataques dirigidos a obligarles a abandonar su viviendas para obtener, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores.
Otro de los nuevos delitos es el de piratería, que castigará al que se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque o embarcación o atente contra las personas, cargamento o bienes que en él se encuentren y que podrá estar sancionado con entre diez y quince años de prisión.
En el campo de los delitos sexuales, junto al aumento del nivel de protección de las víctimas, especialmente de las más vulnerables, se introduce la regulación del denominado 'child grooming', es decir, la utilización de internet con fines sexuales contra menores, castigando de manera más dura al delincuente que consigue el acercamiento con el menor mediante coacción, intimidación o engaño.
También se introduce la posibilidad de privar de la patria potestad a los padres para proteger a los menores y se endurecen las penas por abusos, que podrán llegar hasta los 15 años de cárcel.
Además, se ha aprovechado esta reforma para introducir una tutela civil específica de los derechos de víctimas cuando el autor condenado utiliza el delito para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o cuando se divulgan datos falsos sobre hechos delictivos.
Por otra parte, en relación con la seguridad vial, se castiga con penas de entre tres y seis meses de cárcel, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad al que conduzca por encima de 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 en vía interurbana o bajo los efectos de alcohol o drogas, permitiendo que el juez elija entre las tres penas.
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